• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5993/2020
  • Fecha: 19/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Hechos nuevos en casación, en procesos que afectan a menores: el principio del interés superior del menor debe inspirar toda la actuación jurisdiccional en los procesos de familia, que debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental, quedando ampliadas la facultades del juez en garantía de dicho interés; es posible realizar alegaciones y aportar documentos y justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión. Modificación del sistema de custodia, solicitada por el padre no custodio, que fue desestimada en primera instancia y estimada por la Audiencia Provincial, después de oír a los menores (de 13 y 11 años) y valorar su opinión de querer trasladarse al extranjero con su padre. Para promover la modificación de las medidas basta con probar un cambio significativo. La voluntad del menor no es vinculante para el juzgador, pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo. La sentencia recurrida valora suficientemente el interés de los menores. No obstante, reconocido el derecho de libertad de residencia del padre, en el supuesto de que trasladara su residencia a otro lugar, deberá ponerlo en conocimiento del Juzgado para que decida sobre la guarda y custodia, prosperando en este único extremo el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5854/2018
  • Fecha: 18/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que había estimado la reclamación de una alumna en prácticas a la aseguradora de una autoescuela, como consecuencia de los daños que sufrió por la caída de una moto cuando recibía clases. La sentencia calificó como seguro de accidentes la cobertura de los daños sufridos por los alumnos en prácticas con motocicletas, pese a reducir la indemnización al 80% al considerar que la actora no adoptó las más elementales medidas de seguridad. La sala declara que la calificación de la cobertura como de un seguro de accidentes es correcta y tiene sentido porque, si bien el alumno en prácticas de un coche con doble mando no tiene la consideración de conductor y no existe duda de que las lesiones que pudiera sufrir están cubiertas por el seguro obligatorio de responsabilidad civil, es discutible, en cambio, la cobertura por este seguro de las lesiones sufridas por los alumnos en prácticas de motocicletas, que no están provistas de doble mando para el aprendizaje, aunque actúen siguiendo las indicaciones del profesor. Incluso aunque se admitiera que la sentencia recurrida se refería a un seguro de responsabilidad civil, y de ahí la reducción de la indemnización, tampoco podría acogerse el recurso porque el comportamiento de la víctima no fue arriesgado ni revelador de un riesgo superior al que marcaba el aprendizaje. El art. 76 LCS permite demandar a la aseguradora sin demandar a la autoescuela.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 638/2017
  • Fecha: 07/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que había acogido la demanda de la aseguradora de un semiremolque, en reclamación de los daños materiales sufridos con ocasión de un accidente por culpa del conductor de vehículo tractor. La acción ejercitada fue la del art. 43 LCS. En la deliberación del recurso se comprobó la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias acerca de la interpretación del art. 5.2 LRCSCVM. Al tratarse de una materia armonizada por el Derecho de la Unión, se planteó al TJUE cuestión prejudicial sobre la compatibilidad con la Directiva 2009/103 de la interpretación de la normativa nacional, que considera que los daños del semirremolque están excluidos de la cobertura del seguro obligatorio de la cabeza tractora (por equiparar el semirremolque a las cosas transportadas en dicho camión-tractor) y sobre si el semirremolque forma un solo vehículo con el camión-tractor. El TJUE declaró que no se opone a la citada Directiva una interpretación de la norma nacional que excluya de la cobertura del seguro del vehículo tractor los daños materiales que pueda causar al semiremolque. Despejada la duda, la Sala 1ª fija la siguiente doctrina: el art. 5.2 LRCSCVM debe interpretarse en el sentido de que, en los casos de accidente de tráfico de un vehículo articulado debido a la culpa del conductor del camión-tractor, el seguro obligatorio de este no cubre los daños del semirremolque enganchado a él.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5882/2018
  • Fecha: 06/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que había apreciado la acción individual de responsabilidad de un administrador por la deuda social generada por el impago de un pedido realizado por la sociedad a la acreedora. La sentencia apreció este ilícito al considerar que el administrador no observó su deber de diligencia y prudencia empresarial, al haber comprado bienes por un importe muy elevado sin desconocer que la sociedad no podría pagarlos. La sala recuerda su jurisprudencia sobre este tipo de acción. Se trata de un supuesto especial de responsabilidad extracontractual. No puede recurrirse indiscriminadamente a la acción individual por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y exclusiva responsabilidad por las deudas sociales. De ahí que sea necesario identificar bien la conducta ilícita del administrador a la que se le imputa el daño causado al acreedor y que este daño sea directo. Aunque los administradores hubieran llevado a la empresa a insolvencia, el daño directo se causaría a ésta y no a los acreedores sociales. En el caso, no consta que la operación realizada fuera fraudulenta, ni que la conducta del administrador fuera negligente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones sociales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5177/2018
  • Fecha: 27/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que rechazó la reclamación del tomador frente a su propia aseguradora por los gastos procesales de un procedimiento judicial anterior entre ambas partes en el que se habían reclamado los daños del vehículo asegurado a consecuencia de un siniestro sin tercero. Esta segunda demanda se se fundaba en el seguro de defensa jurídica inserto en la póliza del seguro de responsabilidad, en cuya virtud la aseguradora debía asumir los honorarios derivados de un accidente de forma ilimitada, al no existir una condición particular firmada por el tomador que estableciera limitación cuantitativa alguna. La sala considera que el seguro de defensa jurídica requiere alteridad en el litigio cuya defensa o cuyos gastos deben ser asumidos por el asegurador. No tiene por objeto cubrir los gastos de los profesionales a los que recurra el asegurado con el fin de exigir el cumplimiento de las prestaciones pactadas por las partes en el contrato de seguro, que dependerán del pronunciamiento sobre costas procesales. La cláusula de exclusión de los gastos por las reclamaciones contra la misma aseguradora no restringe los derechos del asegurado ni desnaturaliza la cobertura esperable, sino que define el riesgo de manera coherente con el objeto propio de este seguro, que se refiere a la protección jurídica o la cobertura de los gastos por reclamaciones frente a terceros. No es una cláusula limitativa, sino delimitadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2284/2018
  • Fecha: 22/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incidente concursal sobre calificación. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda por diversos motivos comprendidos en los arts. 164 y 165 LC, declarando a varios administradores como personas afectadas por la calificación y a otras personas como cómplices. La audiencia confirma la resolución. Se interponen tres recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal por los distintos afectados por la declaración. La sala declara que, por regla general, los pagarés de favor no son ilícitos, sin perjuicio de que su utilización abusiva en perjuicio de tercero pueda conllevar otras consecuencias jurídicas. En este caso, la contabilización de los «supuestos créditos» distorsionaba la imagen de solvencia de la concursada, lo que permitió calificar culpable el concurso al amparo del art. 164.2.1º LC (irregularidades en la llevanza de la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía). Pero al margen del abuso que pudiera haberse hecho de esta práctica, los pagarés emitidos eran pagarés «de favor», que no respondían al pago de un crédito de la concursada, aunque este lo hubiera contabilizado como tal. Por esta razón, el perjuicio susceptible de indemnización como consecuencia de haber intervenido en esa práctica no podía ser el importe del crédito contabilizado y no pagado (326.208,34 euros), que fue el apreciado por la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia. Se estiman en parte.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4723/2018
  • Fecha: 20/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de responsabilidad civil extracontractual derivada de caída sufrida en un rocódromo en la que se pide una indemnización de daños y perjuicios por importe de 66.701,22 euros. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda frente a la titular de las instalaciones donde se realizaba el curso práctico según lo convenido con la escuela con la que el demandante contrató el curso intensivo de monitor a tiempo libre y su aseguradora, a quienes condenó solidariamente al pago de 8.099,80 euros. Apreció concurrencia de culpas, entendiendo que la causa eficiente del accidente fue la propia imprudencia del demandante, al acceder a la parte superior del rocódromo a retirar el cable que había suspendido, valorada en un 70% y en un 30%, la conducta negligente de una de las trabajadoras que le colocó incorrectamente el arnés de sujeción, lo que provocó su caída. Recurrida en apelación por ambas partes, se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia de primera instancia. El demandante interpuso recurso de casación sobre la compatibilidad entre indemnizaciones procedentes de seguro de accidentes y seguro de responsabilidad civil que se desestimó, por no cumplir con los requisitos para su admisión, por acumulación de infracciones de carácter heterogéneo. Estimó el de la responsabilidad concurrente a la producción del accidente pues, valorando las circunstancias concurrentes, apreció que la causa determinante del daño fue la defectuosa colocación del arnés de seguridad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 4883/2018
  • Fecha: 14/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa se centra en determinar si los daños experimentados durante la rehabilitación y ampliación de la vivienda son de carácter permanente o, por el contrario, continuados y, en función de ello, el cómputo del plazo de prescripción de la acción. En primera y en segunda instancia se había apreciado la prescripción de la acción. Se estima el recurso de casación en aplicación de la doctrina jurisprudencial según la cual los daños permanentes son los que se agotan en un momento concreto, mientras que los continuados no se agotan en un momento, sino que evolucionan. En el caso, es un hecho probado que se produjeron daños que en lo esencial provocaron fisuras por insuficiencia del relleno y de la cimentación. Dichos daños fueron advertidos por el demandante en 2012 y que en 2013 fueron examinados por perito designado por él. Dicho perito en 2015 emitió un informe en el que se relacionan las fisuras que habían experimentado un aumento de grosor, interponiéndose la demanda en 2015. Previamente, fue preciso instalar testigos (fisurómetros) en las fisuras y colocar contrafuertes, para poder concretar las verdaderas causas de los daños y las medidas a adoptar. Por ello, hasta que se elabora el informe pericial en 2015 el demandante no adquiere conocimiento integral de la entidad y trascendencia de los daños. En consecuencia, la acción no ha prescrito. Se estima el recurso de casación y se devuelven las actuaciones a la Audiencia pata resolver sobre el fondo del asunto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4511/2018
  • Fecha: 13/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad civil medica. Carácter orientativo del baremo de cuantificación del daño corporal, el cual puede ser aplicado a otros sectores distintos dela circulación. Aplicación del régimen legal vigente a la fecha del daño, sin perjuicio de que su valoración económica se haga con arreglo a los importes que rigen para el año en que se produzca el alta médica o la estabilización de las lesiones. Imposibilidad de aplicación retroactiva del baremo no vigente a la fecha de los hechos. La sentencia recurrida había aplicado el baremo de 2014 para determinar la valoración económica de los puntos y la Ley 35/2015 para fijar la puntuación de las secuelas. Se estima el recurso de casación porque no es posible la utilización conjunta de dos normas jurídicas distintas, una la vigente a la fecha de los hechos (el baremo vigente en el año 2014) con las valoraciones correspondientes al alta médica definitiva, y otra, la Ley 35/2015, que entró posteriormente en vigor, tras la producción del daño. Al asumir la instancia, se fija la indemnización correspondiente a las secuelas conforme al baremo vigente en 2014.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4882/2018
  • Fecha: 26/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal, dado que la sentencia recurrida incurre en incongruencia ultra petita al haber concedido más de lo pedido, pues en la demanda se postularon los intereses desde las respectivas fechas de enajenación de los valores, mientras que la sentencia concede los intereses legales de las cantidades invertidas desde la fecha de suscripción, sin estar ante una acción de nulidad. En cuanto al recurso de casación, se considera acreditado que la entidad financiera incumplió con el deber de informar, por lo que se desestima el motivo referido al cumplimiento del referido deber. Sí se estima el motivo del recurso referido a la determinación del daño, en la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización, era necesario descontar correctamente los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio. Por ello, se casa la sentencia, se asume la instancia y se deja sin efecto el pronunciamiento del Juzgado, así como el de la Audiencia, que incluso lo agrava, relativo a la condena al abono de los intereses legales por las cantidades invertidas desde la fecha de adquisición de los productos o desde la fecha de la enajenación. En la acción ejercitada (de indemnización de daños y perjuicios) los intereses solo podrían devengarse con respecto al saldo resultante entre la pérdida y ganancia a partir de su reclamación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.